miércoles, 17 de octubre de 2007

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN EL MANDATO

Los elementos de existencia y validez del mandato son los mismos del Derecho común, pero hacemos algunas referencias al consentimiento, capacidad y objeto en materia de mandato.
I. CONSENTIMIENTO.
Aunque el consentimiento en el mandate se rige, en principio, por el Derecho común, deben hacerse algunas observaciones.
1° El mandato puede ser expreso o tácito, y su aceptación puede ser tacita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario (C.C. art. 1.685).
A) El alcance de esta norma consiste en aclarar que tanto el asentimiento del mandante (que es lo que aquí llama la ley "mandate"), como el asentimiento del mandatario, pueden ser expresos o tácitos.
B) Debe destacarse, por lo demás, que la clasificación del mandate expreso o tácito se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del mandatario. Entre los casos de mandato tácito pueden citarse el mandato domestico conferido por el mando a la mujer o a otras personas que conviven con el mandante (p. Ej.: a padres, hijos, etc.); el mandate del dueño a sus sirvientes domésticos para realizar pequeñas compras (que, en principio, no faculta para comprar a crédito, salvo cuando los hábitos del dueño, conocidos por el proveedor, demuestren lo contrario); Y el mandato del principal a sus dependientes.
C) El carácter tácito del mandate no deroga las limitaciones para la admisión de la prueba testifical establecida por el Derecho común.
2° Si se atiende a la forma en que se señalan las facultades conferidas al mandatario para la ejecución de su encargo, el mandato puede ser concebido en términos generales o expreso. En este sentido, mandato expreso es el que señala específicamente las facultades que se confieren al mandatario, y mandate concebido en términos generales el que lo las señala así.
3° Aunque él mandate es, en principio, un contrato consensual, deben hacerse algunas advertencias.
A) El mandate judicial (mandate para comparecer enjuicio) esta sometido a reglas formales que corresponde estudiar en Derecho Procesal civil.
B) El mandate para contraer matrimonio es solemne: Requiere para su existencia que sea otorgado ante un Registrador Publico o ante el funcionario competente, si se confiere en el extranjero (C.C. art. 85). Ni el Ejecutivo Federal en su Exposición de Motivos ni las Cámaras al discutir el Código Civil vigente, acogieron la proposición de los proyectistas de limitarse a exigir la autenticidad del poder para contraer matrimonio.
C) El mandate para realizar un acto solemne debe cumplir las mismas formalidades que el acto en cuestión, siempre que las solemnidades de este hayan sido establecidas en protección de las partes, o por lo menos de la parte que confiere él mandate. Una aplicación expresa del principio se encuentra en materia de donaciones cuando se dispone que el mandate para donar debe otorgarse en forma autentica si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha forma (C.C. art. 1.438, ap. único).
D) El mandate para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno debe ser otorgado en la misma forma; Pero si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser otorgada en esa misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador (C.C. art. 1.169, ap. único). El alcance de tales preceptos es dudoso:
a) En cuanto al supuesto de hecho, puede discutirse el alcance de las expresiones "un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno" y "actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada". En efecto, podría sostenerse que la ley se refiere a actos en que dichos instrumentos se exijan "ad solemnitatem", o que se refiere a actos en que dichos instrumentos se exijan "ad solemnitatem", "ad probationem", o para ser oponible a terceros. Si se adopta la primer interpretación, el alcance de la norma se reduce prácticamente a exigir para el mandato la misma solemnidad que se requiere para el acto en orden al cual se confiere.
En el segundo caso, habría que concluir que la ley también exige para el mandato la forma que exige "ad probationem" o so pena de inoponibilidad para el acto en orden al cual se confiere.
Predomina la segunda interpretación. Y,
b) En cuanto a la consecuencia jurídica, se puede discutir a su vez si la forma requerida para el mandate se exige "ad solemnitatem" o "ad probationem". Debe sostenerse que la forma requerida para el mandate sea de la misma naturaleza que la requerida para el acto en orden al cual se confiere.
II. CAPACIDAD.
1° Por parte del mandante, el mandate requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del mandate. Debe advertirse que la capacidad del mandante come elemento de validez del mandate solo se requiere en el momento de la celebración de este; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo extinga.
2° Respecto al mandatario, la norma es que "Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, este puede representar validamente al mandante, pero no queda obligado para con el sino en los limites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz" (C.C. art. 1.690). La opinión dominante es que la referida norma constituye una excepción al Derecho común en materia de mandato; pero estimamos que en el caso señalado propiamente no existe mandato sino un negocio jurídico de conferimiento del poder de representación que no constituye mandate por cuanto el incapaz mandatario no se obliga a titulo contractual.
La observación refuerza la teoría de que el mandato y representación son cosas distintas, hasta el punto de que puede existir mandato sin representación y a la inversa, representación, incluso voluntaria, sin mandato.
El hecho de que el mandatario tenga interés personal en el acto objeto del mandate no afecta la validez de este por ningún titulo, salvo la limitación del articulo 1.171 del Código Civil que, por lo demás, deja a salvo tanto excepciones legales como excepciones convencionales (que pueden ser tacitas. Nada obsta tampoco para que exista mandato entre
marido y mujer. La doctrina unánime se refiere con frecuencia al mandato domestico y mercantil conferido por el marido e incluso la disposición del articulo 155 del Código Civil posiblemente se basa en la idea de un mandato tácito.
III. OBJETO.
Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel. Analicemos el objeto así entendido.
1° Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no cabe representación. Este principio, a veces se formula diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos excepto para los actos personales.
Pero esta ultima expresión es multivoca, ya que por actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los herederos, legatarios o causahabientes; los que no pueden realizar los acreedores; los que no pueden realizar los representantes legales; o los que no puede realizar representante alguno, siendo de advertir que no siempre el acto que se
encuentra dentro de una de esas categorías se encuentra también dentro de las demás (p. ej.: el matrimonio es un acto personal en los tres primeros sentidos, pero no en el cuarto).
Se suelen citar como los principales actos que no admiten representación: el testamento (con la advertencia de que la aparente excepción del articulo 966 no se relaciona con la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no es un acto jurídico); el juramento decisorio o deferido (C.C. art. 1.406); y los hechos ilícitos. A este ultimo propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandate para realizar un hecho ilícito es nulo, pero que si el mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no lo priva del derecho a obtener la remuneración prometida.
2° Por la extensión de su objeto, el mandate puede ser general o especial. Esta primera clasificación atiende al ámbito o extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe confundirse con la distinción entre mandato concebido en términos generales y mandato expreso. Mandate general es el conferido para todos los negocios o intereses del mandante y mandate especial es el conferido para un negocio o para ciertos negocios solamente (C.C. art. 1.687). Aun cuando el mandate especial solo surte efectos para el negocio o para los negocios en orden a los cuales fue conferido, debe entenderse que comprende todos los actos que son condición o consecuencia necesarias de aquel o de aquellos. Así, por ejemplo, el mandato para cobrar un crédito determinado y recibir su pago, faculta al mandatario para otorgar el recibo y liberar la garantía correspondiente.
3° Por otra parte, [las facultades del mandatario respecto del asunto o asuntos que se le encarga ejecutar pueden ser muy diversas. Para determinar el alcance de las mismas debe tenerse en cuenta que el mandate concebido en términos generales solo faculta para realizar actos de simple administración (C.C. art. 1.688, encab.), Norma que tiene su fundamento en la interpretación de la voluntad presunta de las partes. Por ello en esta materia, la calificación de los actos de administración no debe hacerse conforme al criterio de la naturaleza objetiva del acto. En efecto, lo esencial para determinar la voluntad presunta de las partes suele ser la finalidad, objeto e importancia del acto en relación con los intereses del mandarte. Así se explica que puede darse el caso de que actos que constituirían extralimitación de poderes si los realizara un mandatario civil, estén comprendidos dentro de los limites del mandato de un mandatario mercantil, aun cuando el texto de ambos mandates sea idéntico.
4° Por lo demás, tanto al determinar la extensión del objeto del mandato, como al determinar el alcance de las facultades del mandatario precede, en principio, una interpretación restrictiva del mandate de la cual se encuentra un ejemplo en la propia ley cuando expresa que el poder para transigir no envuelve el poder para comprometer (C.C. ar1.689). De esta regia de interpretación se han deducido, entre otras, las siguientes consecuencias:
A) El mandato judicial por si solo no implica la facultad para desistir, transigir, comprometer, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero ni disponer del derecho en litigio (C.P.C., art. 154).
B) El mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados.
C) Tradicionalmente se sostenía que el mandato para vender o para arrendar no implicaba la facultad de cobrar el precio o los canones, salvo que dichas facultades fueran expresas; pero la afirmación parece demasiado general.
D) El mandato para celebrar un acto determinado, salvo pacto en contrario, solo faculta para sujetar al mandante a las obligaciones que el derecho común deriva de tal acto sin agravarlas (p. ej.: el mandato para vender, por si solo, no autoriza para agravar la responsabilidad por saneamiento que la Ley impone al vendedor).
5° Sin embargo, el principio de que la interpretación de las facultades del mandatario debe ser restrictiva no puede llevarse al extreme de desconocer que el mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto sea presupuesto necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo. Así se ha sentenciado que el apoderado facultado para demandar la suma debida por concepto de capitales e intereses de un préstamo, puede reclamar las costas "ya que estas surgen de pleno derecho para la parte totalmente victoriosa". Tampoco debe pretenderse exigir formas sacramentales; de allí que con toda razón se haya decidido que quien tiene poder para gravar puede hipotecar; que el mandatario que tiene facultades para hipotecar puede contratar el préstamo que hará nacer el gravamen hipotecario8 que quien tiene poder "para garantizar compromisos de terceros a favor de compañías privadas, individuos y entidades publicas" tiene facultad para constituir fianzas a favor de terceros, y que quien tiene mandate con facultad de disponer puede hipotecar. Incluso se ha sentenciado que quien tiene la facultad de avalar puede otorgar fianza".
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO FRENTE AL MANDANTE.
10 Obligación de ejecutar el mandato
El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia (C.C. art. 1.692). Pero como el alcance de esa obligación queda limitado por la facultad que tiene el mandatario de renunciar al mandate y de sustituirlo convendrá distinguir diversos casos.
A) Cuando se trata de un mandatario único que no ha renunciado ni sustituido el mandato, el mandatario responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato; pero su responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandate es gratuito que en caso contrario (C.C. art. 1.693). De acuerdo con esta norma la gratuidad del mandate no excusa el dolo del mandatario ni implica tampoco que el mandatario solo responda por dolo o culpa grave. En todo caso para apreciar.la culpabilidad del mandatario debe tomarse en cuenta sus condiciones personales (p. ej.: su calidad de especialista, profesional, ignorante, etc.). Si el mandatario debe responder conforme a lo expuesto, se aplica el Derecho común en cuanto a todos los demás aspectos de la obligación, salvo que el contrato dispusiere otra cosa. En efecto, son validos los pactos por lo cual se exonere, atenué o agrave la responsabilidad del mandatario, con la salvedad de que, conforme al Derecho común, la exoneración o limitación de responsabilidad no surten efectos cuando media dolo o culpa grave del mandatario.
B) Si el mandatario ha sustituido el mandato, deben distinguirse dos nuevas hipótesis:
a) Si no tenia facultad para sustituir, el mandatario responde de la gestión del sustituto (C.C. art. 1.695, ord. 1°), en todo caso.
b) Si el mandatario tenia facultad para sustituir hay que distinguir nuevamente.
a) Cuando la facultad de sustituir le fue conferida sin designaci6n de persona, el mandatario responde solamente de la culpa cometida en la elecci6n del sustituto y en las instrucciones que necesariamente debi6 comunicarle (C.C. art. 1.695, ord. 2°). Y,
b) Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con designaci6n de la persona en quien sustituir y el mandatario ha sustituido en ella, el mandatario no responde de la gesti6n del sustituto (C.C. art. 1.695, "a contrario sensu").
Si el mandate es judicial; Es necesario tener en cuenta la reglamentación especial de la sustitución de esa clase de mandato (C.P.C., arts. 49 a 56). Por otra parte debe aclararse que no exista sustitución y que por ende no se aplican las reglas anteriores en el caso de que una persona ejerza el mandate que se le haya conferido para designar a un mandatario.
C) Cuando el mandatario renuncia al mandate, debe indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que dicho mandatario no pueda continuar en ejercicio del mandate* sin sufrir un perjuicio grave (C.C. art. 1.709, ap. único).
En el caso de que se haya pactado la irrenunciabilidad del mandate, el mandatario debe indemnizar al mandarte aun cuando no pueda seguir en el ejercicio del mandate sin sufrir un perjuicio grave.
D) Cuando el mandate ha sido conferido a dos o mas personas, a falta de pacto expreso, no existe entre ellas solidaridad salvo que el mandate sea mercantil. La jurisprudencia francesa pronuncia la solidaridad cuando ha mediado dolo, aplicando por analogía (harto discutible) con la norma que establece la solidaridad entre coautores de delito penal.
2° Obligación de mantener informado al mandarte
Esta obligación esta comprendida dentro de la anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad el mandarte tiene interés especial en estar informado (p. ej.: para no cobrar nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa vendida por el mandatario, para modificar sus instrucciones en vista de nuevas circunstancias, etc.).
3° Obligación de no hacer de contraparte
Esta obligación de no hacer comprendida también dentro de la primera, resulta del articulo 1.171 del Código Civil, según el cual ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado.
4° Obligación de rendir cuentas
En principio, todo mandatario esta obligado a dar cuenta al mandante de sus operaciones (C.C. art. 1.694). El Código Civil no regula la forma de la rendición de cuentas; pero el Código de Procedimiento Civil dispone para el caso de rendición judicial de cuentas, que estas deben presentarse en términos claros y precisos, ano por ano, con cargos y abonos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a la cuenta (C.P.C. art. 676). Debe advertirse que el mandatario puede ser dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tacita. Así, por ejemplo, se ha juzgado que las cuentas correspondientes al mandato domestico de la mujer casada se presumen gradualmente rendidas o dispensadas.
La exoneración del deber de rendir cuentas o la aprobación de las mismas, libera al mandatario de todas sus obligaciones (dentro de los limites de la dispensa o de la aprobación); pero siempre pueden rectificarse las cuentas por errores, omisiones, falsedades o duplicaciones, incluso cuando la aprobación haya sido judicial (C.P.C. art. 689), salvo que, expresamente se renuncie al derecho de rectificarlas. La ratificación del acto del mandatario por parte del mandante no equivale a la aprobación de las cuentas. Dicha ratificación solo produce efectos frente al tercero que ha contratado con el mandatario sin afectar en nada las relaciones entre mandante y mandatario.
5° Obligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato
El mandatario esta obligado a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandante, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante (C.C. art. 1.694). Así pues, no se deja al mandatario la facultad de apreciar los derechos que tenia el mandante a recibir el pago. Sin embargo, el mandatario puede restituir al tercero lo que haya recibido en exceso por error material o error de cálculo.
La obligación de que tratamos se extiende no solo a lo que haya recibido el mandatario en virtud del mandato, sino también a los bienes que se hayan subrogado a los bienes recibidos por tal motivo.
En principio, el mandatario no debe intereses por el tiempo durante el cual retiene en su poder lo recibido en virtud del mandante, salvo que este en mora de restituir o cuando ha aplicado tales bienes a usos propios, caso en el cual debe intereses desde el día en que lo hizo (C.C. art. 1.696).
6° Obligación de restituir al mandante las cosas que son objeto del mandante
Esta obligación de restituir al mandante las cosas que son objeto del mandante se extiende también a los respectivos bienes subrogados; pero tiene su limite en el derecho de retención que la Ley acuerda al mandatario en los términos que examinaremos "infra".
OBLIGACIONES DEL MANDANTE FRENTE AL MANDATARIO.
Las principales obligaciones que puede tener el mandante frente al mandatario son: reembolsarle los avances y gastos hechos para la ejecución del mandante, pagarle el salario si se lo ha prometido, indemnizarle ciertas perdidas y cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandante o ratificadas por el mandante.
1° Obligación de rembolsar al mandatario avances y gastos
El mandante esta obligado a rembolsar al mandatario los avances y gastos que este haya hecho para la ejecución del mandante (p. ej.: gastos de transporte, de registro, de propaganda, etc. (C.C. art. 1.699, encab.). La obligación se extiende a la totalidad de los avances y gastos de referencias, ya que si no media culpa del mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer el- reembolso por la circunstancia de que "el negocio no haya salido bien", ni puede hacer reducir el monto del reembolso bajo pretexto que los avances y gastos hubieran podido ser menores (C.C. art. 1.699, ap. único). Por lo demás, sin necesidad de pacto expreso en tal sentido, el mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que este ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances. Desde luego el mandatario puede renunciar a tales intereses, incluso tácitamente (p. ej.: si no los carga en su rendición de cuentas).
Corresponde al mandatario probar el monto de los avances y gastos, así como la fecha en que realice los avances.
2° Obligación de pagar al mandatario su salario, si se le ha prometido
A) Como se ha dicho, el mandate es por su naturaleza gratuito (aunque no por su esencia como en el Derecho alemán). En consecuencia, el mandante, no debe ninguna remuneración al mandatario, salvo pacto en contrario. Este pacto puede ser tácito. Así, se considera oneroso el mandate cuando su ejecución constituye parte del ejercicio de la profesión que ejerce normalmente el mandatario a titulo lucrativo, salvo que medien circunstancias especiales (p. ej.: parentesco próximo). La carga de la prueba de que el mandate es remunerado corresponde al mandatario.
B) La remuneración debida es la fijada en el contrato. Si este no determina su monto, se aplica por analogía lo dispuesto para el contrato de obras (C.C. art. 1.632).
C) En el caso particular del mandate judicial rigen normas especiales sobre la remuneración previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados.
3° Obligación de indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su culpa en la ejecución del mandante
El mandante debe indemnizar al mandatario de las perdidas que este haya sufrido en la ejecución del mandante, si no se le puede imputar culpa alguna (C.C. art. 1.700). La explicación es que si bien el mandante es por su naturaleza gratuito no debe ser fuente de empobrecimiento para el mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su ejecución.
4° Obligación de cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandante o ratificadas por el mandante (C.C. art. 1.698).
En principio el mandante solo queda obligado a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites de su mandate; pero dicha obligación se extiende también a las obligaciones derivadas de actos cumplidos por el mandatario fuera de los limites de su mandate si el mandante los ratifica. Cuando se trata de mandate sin representación la obligación de referencias es del mandante frente al mandatario (no frente al tercero) y por ende constituye un efecto interno del mandato; pero cuando se trata de mandate con representación, la obligación del mandante es frente al tercero (no frente al mandatario) y por ende constituye un efecto externo del contrato.
EXTINCION DEL MANDATO.
1° Generalidades
Además de las causas de extinción comunes a todos los contratos, existen causas especiales de extinción del mandate (C.C. art. 1.704). En cuanto a las causas comunes solo vale la pena advertir que cuando el mandato tiene fijado un termino no debe interpretarse necesariamente que se trata de un termino extintivo del contrato, ya que frecuentemente solo señala el tiempo dentro del cual debe ejecutarse el mandato, so pena de incurrir en retardo. Esto supuesto, pasamos a considerar las causas especiales de extinción del mandato.
2° Revocación del mandato
A) Principales. Por regla general, el mandate, en virtud de su carácter "intuitus personae" puede ser revocado libremente por el mandante, aun cuando este pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato.
La revocación ni siquiera requiere ser expresa. El propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo negocio, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (C.C. art. 1.708), salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria. Igualmente puede representar una revocación tacita, la ejecución por parte del propio mandante de los actos que había encargado al mandatario. Pero sea expresa o tacita, la revocación es una declaración recepticia que por lo tanto debe ser dirigida al mandatario y solo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer.
B) Entre las partes, la revocación (dirigida al mandatario) hace cesar inmediatamente y para lo futuro los efectos del mandato y muy especialmente en su caso, el poder de representación del mandatario. Se ha discutido si la revocación del mandato remunerado (que priva al mandatario de la remuneración convenida) obliga al mandante a indemnizar al mandatario. La solución francesa es que, a menos que la revocación constituya un abuso de derecho, no hay obligación de indemnizar.
C) Frente a terceros, la revocación de un mandate con representación, según hemos visto, no perjudica al tercero que no ha tenido oportuno conocimiento de ella. Si se trata de un mandato sin representación, la revocación del mandate tampoco afecta al tercero porque los derechos y deberes de este son frente al mandatario con quien ha contratado.
D) Mandates irrevocables. a) La revocabilidad del mandate puede ser excluida por pacto entre las partes; pero siempre es posible revocar el mandato por culpa del mandatario y siempre es posible revocar el mandate general por tiempo indeterminado.
b) La propia Ley establece la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario (C.C. art. 1.705). Tal seria, por ejemplo, el mandate conferido por el deudor a su acreedor para ejecutar actos de cuyas resultas se ha obligado a pagarle.
c) Cuando el mandato es irrevocable, su revocación no lo extingue.
d) Puede pactarse —sin que ello implique irrevocabilidad— que el mandante pague una indemnización al mandatario en caso de revocación. Entonces la revocación extingue el mandato en todo caso y aun antes del pago de la indemnización; pero confiere al mandatario un crédito frente al mandante.
3° Renuncia del mandato
A) Principales. Por regia general el mandato, en virtud de su carácter "intuitus personae" respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tacita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce sus efectos si no se la dirige al mandante (C.C. art. 1.709, encab.). Aun cuando la justificación de la regia sea dudosa, es lo cierto quo el mandato remunerado también puede ser renunciado libremente por el mandatario.
B) Efectos de la renuncia. La renuncia extingue el mandate desde que sea notificada al mandante; Pero si esta lo perjudica, el mandatario: debe indemnizarlo, a menos que no pueda continuar en ejercicio de mandato sin sufrir un perjuicio grave (C.C. art. 1.709).
C) Irrenunciabilidad del mandato. Las partes pueden convenir el que el mandate sea irrenunciable; en tal caso, aunque la renuncia siempre lo extingue, crea la obligación para el mandatario de indemnizar al mandante incluso fuera de los casos previstos en el articulo 1.709 de Código Civil.
Muerte de cualquiera de las partes
Dado el carácter "intuitus personae" del contrato, este se extingue en principio, con la muerte de cualquiera de las partes (C.C. art. 1.704, ord.
3°); pero:
A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los contratantes;
B) La muerte no extingue el mandate otorgado por el mandante en cumplimiento de una obligación para con el mandatario (C.C. art. 1.705).
C) la muerte no produce la extinción total e inmediata del mandatario. En efecto:
a) En caso de muerte del mandante: a') son validos los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art. 1.710); y b') el mandatario esta obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora (C.C. art. 1.711).
b) En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandate, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de este (C.C. art. 1.712).
c) Por ultimo, la muerte de uno de los mandantes o de uno de lo: Mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los demás.
5° Interdicción de cualquiera de las partes
También en razón del carácter "intuitus personae" del mandate comprende que lo extinga la interdicción de una de las partes. Sin embargo, debe observarse que:
A) La norma puede ser descartada por la voluntad de los particulares.
B) La interdicción no extingue el mandato otorgado en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario (C.C. art. 1.705). Si el entredicho es el mandatario, el mandate podrá ser ejercido por su representante legal.
C) En todo caso, el acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es valido (argum. C.C. art. 1.710), no obstante la interdicción.
D) Salvo pacto en contrario, la interdicción de uno de los mandantes o de los mandatarios, deja subsistente el mandate para los demás.
6° Inhabilitación de cualquiera de las partes
Por las mismas razones, el mandate se extingue por inhabilitaci6n de una de las partes, si tiene por objeto un acto que no podría este ejecutar por si sin asistencia del curador. Sin embargo, debe observarse que:
A) La norma tiene también carácter supletorio.
B) Aunque no lo diga (inexplicablemente) la Ley (C.C. art. 1.705), creemos que la inhabilitaci6n no extingue el mandate conferido en ejecución de una obligación del mandante frente al mandatario, ya que no puede producir tal efecto la inhabilitaci6n cuando no lo produce la interdicción.
C) El acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es valido, no obstante la inhabilitaci6n (argum. C.C. art. 1.710).
D) La inhabilitación de uno de los mandantes o de los mandatarios, en principio no extingue el mandate respecto de los demás.
Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes

La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes deja a la otra sin la garantía de poder hacer efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandate o de su ejecución. En consecuencia, es lógico que el legislador haya dispuesto la extinción del mandato por tal circunstancia. Sin embargo, debe observarse que:
A) La norma es supletoria.
B) La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue el mandato conferido al mandatario en cumplimiento de una obligación del mandante (C.C. art. 1.705).
C) El acto realizado por el mandatario ignorando la quiebra o cesión de bienes es valido, con tal que haya contratado con un tercero de buena fe (C.C. art. 1.710).D) En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica la extinción del mandato respecto de los demás.

miércoles, 10 de octubre de 2007

Contrato de Mandato

DEFINICION:
El Mandato es un contrato mandatario por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. A las partes se le exige la capacidad jurídica para contratar así como capacidad natural. Mientras que el mandatario deberá llevar a cabo la acción pactada, el mandante deberá resarcir al mandatario por los daños y perjuicios causados así como la entrega de precio cierto si esto ha sido pactado.



Sujetos en el Contrato de Mandato:

*Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.
*Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo


Características del Contrato de mandato:

*Es un contrato nominado, porque se encuentra reglamentado en la ley.
*Es un contrato principal, ya que no requiere de otro contrato para existir.


Clases de mandato:

*Gratuito o remunerado y precoz
contrato de mandato
*General (referido a todo el patrimonio del mandante) o especial (referido a algunos bienes).
*Expreso o tácito.
*En nombre propio o por cuenta ajena, según si el mandatario contrata en su nombre o en nombre del mandante.